El Teatro Albéniz será Bien de Interés Patrimonial (BIP)

Por mcypweb, Vie, 11/12/2015 - 20:57
  • La propia presidenta regional, Cristina Cifuentes, ha declarado que “sin esta declaración el inmueble en su conjunto quedaría desprotegido y a merced de la voluntad de los propietarios”, según recoge la primera nota institucional sobre Patrimonio emitida por el actual gobierno de la Comunidad.
  • Además, el pasado jueves 3 de diciembre, en la mesa de debate en torno al Palacio de la Música celebrada en Roca Gallery, la Directora General de Patrimonio Cultural, Paloma Sobrini, anticipó a los asistentes algunos detalles del informe que está redactando su departamento, y que incluiría no sólo la sala, escenario, los vestíbulos y escaleras con sus detalles decorativos, sino incluso el propio nombre del teatro, como elemento de valor inmaterial a conservar.

Sin embargo -y a pesar del carácter positivo de la noticia y de la evidente buena fe de la Directora-, esta declaración no nos deja del todo tranquilos: los BIP son una nueva categoría creada por la última y muy controvertida Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, y por tanto no figuran ni en la legislación estatal -que sí ampara los Bienes de Interés Cultural (BIC)- ni en la municipal -que otorga automáticamente la máxima catalogación Singular a estos últimos, pero tampoco dice nada de los BIP-, en lo que parece un esfuerzo dirigido a sustraer la tutela del Patrimonio a las restantes administraciones.

En primer lugar hay que mencionar que el Artículo 2 de la Ley citada establece que “serán Bienes de Interés Patrimonial” los que “sin tener valor excepcional, posean una especial significación histórica o artística”; aunque esta definición parece corresponderse con la redacción original de la Ley, que restringía la declaración como BIC a aquellos bienes con “un valor excepcional” en una interpretación que fue rechazada por el Tribunal Constitucional (TC), que obligó a asumir la legislación estatal que extiende esta protección a los bienes “más relevantes”. Partiendo de esta premisa no se entiende que el Teatro Albéniz no pueda considerarse como un bien patrimonial “relevante” -si no se le quiere dar el apelativo de “excepcional”-, y que por tanto no sea merecedor de la declaración BIC solicitada para el mismo por la plataforma Salvemos el Teatro Albéniz -a la que se sumó Madrid, Ciudadanía y Patrimonio- y que fue denegada por la Comunidad de Madrid; pero es que además, las estupendas esculturas de Ángel Ferrant sí que poseen indiscutiblemente esa condición de máxima relevancia (e incluso excepcionalidad) que las haría acreedoras al título de BIC (en este caso como bienes muebles integrados en un BIP del que serían “inseparables “salvo autorización otorgada por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico”), y merecerían en todo caso una declaración propia suplementaria que no sabemos si la Comunidad se ha planteado estimar.

Y es que nos inquieta que las prescripciones para los BIP contenidas en la nueva norma son bastante laxas e imprecisas, diferenciándose “sensiblemente de las aplicables a los Bienes de Interés Cultural”, pues la autorización previa -exigible siempre en éstos- en los BIP “se restringe a actuaciones muy concretas, con un plazo máximo de resolución de dos meses” y silencio administrativo “positivo”. Es decir, que sólo para intervenciones muy relevantes hay que pedir permiso, y además que si las autoridades no han respondido en dos meses ese permiso se considera concedido de modo automático, ¡y todos sabemos lo que tardan en contestar a cualquier solicitud!

El Artículo 18 detalla algo más la fórmula de protección, estableciendo en primer lugar que “las obras e intervenciones en los bienes inmuebles de Interés Patrimonial deben respetar sus valores históricos y culturales y, en todo caso, se adaptarán a lo establecido en su declaración”; pero tras esta manifestación –tan impecable como genérica- se informa de que se necesitará permiso sólo para aquellas “obras mayores” en las que “se requiere la elaboración y aprobación de proyecto de acuerdo con la legislación vigente” (lo que excluiría prácticamente aquellas obras de redistribución que no afecten a elementos estructurales), y no siempre, pues “no será necesaria la autorización en las obras que tengan como finalidad el mantenimiento del bien en condiciones de salubridad, habitabilidad y ornato, siempre que no se alteren las características morfológicas, ni afecten al aspecto exterior del bien inmueble protegido”. Bien es verdad que la propia ley sí exige ese permiso “para las obras menores que, no requiriendo proyecto, “afecten a elementos expresamente protegidos por la declaración como” BIP; pero estas cautelas quedan minimizadas por la forma de resolución de estos permisos, pues el plazo máximo “será de dos meses, transcurridos los cuales sin haber sido notificada” se podrá entender concedida “por silencio administrativo”, y este concepto es terrible, porque un simple descuido -¡y la administración es muy descuidada a veces!- puede suponer la pérdida definitiva de un elemento de valor patrimonial. Esta solución restringe enormemente la protección ciudadana del patrimonio, porque no hay manera de conocer si el propietario de un BIP ha solicitado permiso para una reforma ni si la administración se está retrasando en contestar; de modo que sólo se sabrá cuando comiencen unas obras inesperadas, y si la autorización se ha obtenido por “silencio administrativo” no habrá ninguna posibilidad de recurrirla, aun cuando suponga la pérdida de los bienes teóricamente protegidos.

El resultado es que esta nueva fórmula protectora no resuelve la inseguridad jurídica provocada por la ineficacia de la administración, sino que la traslada del particular afectado, que podía esperar “sine díe” la resolución de sus solicitudes sin saber siquiera si se estaba estudiando su propuesta, a la ciudadanía, que puede perder su patrimonio histórico por la falta de agilidad de la autoridad competente, que en todos los casos queda absuelta de las consecuencias de sus resoluciones (o, más precisamente, de la ausencia de las mismas).

Finalmente, la Ley prevé que “las condiciones de protección” de la declaración BIP serán obligatorias para los Ayuntamientos, prevaleciendo sobre “la normativa urbanística que afecte al inmueble”, que tendrá que ajustarse a la declaración “mediante las modificaciones oportunas”, pero sin especificar en qué grado de protección se incluirán dichos inmuebles BIP, por lo que suponemos que está catalogación (Singular, Integral, Estructural, etc.) se citará expresamente en el expediente; siendo al final esta protección –especificada en las Normas Urbanísticas- la única que podrán invocar los ciudadanos cuando una obra se haya autorizado por silencio administrativo.

En cualquier caso, la citada nota gubernativa detalla el procedimiento a seguir, por el cual la “Dirección General de Patrimonio Cultural firma una resolución de incoación con una propuesta de declaración que será notificada a las partes afectadas: Real Academia, Colegio de Arquitectos, Ayuntamiento de Madrid, asociaciones y colectivos” (entre los que figura MCyP como parte interesada en el proceso), que después se publica en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Se abre entonces un periodo de información pública “y se convoca al Consejo Regional de Patrimonio para que opine” (aunque éste ya refrendó su declaración como BIC en febrero de 2013, que fue denegada por el Consejo de Gobierno el 14 de mayo de 2014 basándose en que no presentaba la “excepcionalidad” exigida por la nueva Ley de Patrimonio en un artículo derogado luego por el TC); recogiéndose “las sugerencias y alegaciones” en una nueva redacción que confirma la DGPC y se eleva al Consejo de Gobierno para su aprobación.

Resumiendo, en opinión de Madrid, Ciudadanía y Patrimonio el Teatro Albéniz sí merece la declaración como BIC que la Comunidad le escatima, tanto por el Hecho Cultural que fue apreciado por los jueces como por los propios valores del edificio, que es –sin duda- uno de los más relevantes de su época por la importancia de los autores implicados en su construcción y por la calidad del resultado obtenido; y su declaración como BIP sólo debería ser un paso previo al futuro reconocimiento de estos valores.

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