ALEGACIÓN de MCYP al Anteproyecto de Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid

Por mcypweb, Mar, 02/06/2020 - 00:07

La Comunidad de Madrid ha promulgado en estos días una legislación lesiva para el Patrimonio, que ignora la realidad de nuestras Administraciones y pretende contrarrestar con improvisación y urgencia la lesión económica y social de esta pandemia.

Este cambio legislativo, una Modificación de la vigente Ley del Suelo, supone la implantación generalizada de la "Declaración Responsable" que sustituiría a las licencias y añadirá un mayor descontrol a la situación edificatoria madrileña. Madrid Ciudadanía y Patrimonio, consciente de su negativo impacto, presenta las alegaciones a esta Modificación de la Ley del Suelo que se acompañan.


 

A la atención de D. Mariano González Sáez

Viceconsejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad COMUNIDAD DE MADRID Calle de Alcalá, 16 - 6a planta - Madrid 28014

 

ANTEPROYECTO DE LEY POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY 9/2001, DE 17 DE JULIO, DEL SUELO DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA EL IMPULSO Y REACTIVACIÓN DE LA ACTIVIDAD URBANÍSTICA

La asociación cultural Madrid Ciudadanía y Patrimonio -inscrita en la sección primera con número de registro 32.229 y CIF: G-85987691- y con dirección a efectos de notificación en Amparo Berlinches Acín, Calle de Hermosilla, 48 1o derecha. 28001, ante esta propuesta legal planteada por la Comunidad de Madrid en base a las dificultades económicas que se diagnostican como consecuencia del COVID 19, hace constar lo siguiente:

El momento.

No parece el adecuado para instaurar grandes cambios en las figuras y procedimientos que vienen rigiendo en Madrid y los municipios de la Comunidad. En este momento hay una gran sensibilidad por el tema de salud que ha dejado y dejará un nivel de pérdidas de todo tipo, personales, sociales, laborales etc. y no parece correcto aprovechar la falta de debate consiguiente para modificar tan sensiblemente el marco legal actual.

En el informe sobre el cambio normativo de la propia Consejería de Urbanismo se habla sobre la “oportunidad de la propuesta” y se alude a normativa europea en vigor que habla de la agilización (en general) de los procedimientos administrativos; lo que ignora este informe son otros documentos también aprobados en el Parlamento Europeo como el Informe Auken sobre el impacto del urbanismo en España y la conclusión a la que llegaba era que se trata de un urbanismo “salvaje” propiciado por el Estado y por las diecisiete autonomías.

Así el informe en su párrafo 14 critica “los poderes con frecuencia excesivos otorgados a los urbanistas y promotores inmobiliarios por parte de determinadas autoridades locales, a expensas de las comunidades y los ciudadanos que residen en la zona". El informe dice que el modelo urbanístico es el problema más grave, sistémico y endémico del Estado Español, por sus dimensiones medioambientales, sociales (vivienda y abusos), culturales (destrucción sistemática del patrimonio), económicos (haber apostado por el modelo suicida de la construcción es la causa de la crisis), y políticos (la corrupción generalizada del sistema). Después de un análisis como este resulta muy difícil de entender que para salir de esta nueva crisis recurramos al modelo anterior y que además lo hagamos flexibilizando todavía más el sistema de control administrativo que como ha señalado la jurisprudencia constitucional asegura el respeto de garantías y derechos de la ciudadanía.

Todos sabemos que la falta de agilidad de la administración, de todas las administraciones, es un peligroso lastre para la actividad y la economía. Todas las administraciones y entre ellas la de Madrid y nos referimos a la capital por ser ejemplo notable, han pretendido impulsar mejoras en los tiempos de respuesta al ciudadano y por ello se han generado a lo largo del tiempo medios como la Agencia de Actividades (ADA), y las Entidades de Colaboración Urbanística (ECU), que reorganizan o externalizan la gestión municipal. No tenemos datos fehacientes de en qué medida esta delegación de parte de la gestión ha mejorado la efectividad municipal. Sí sabemos que hay departamentos municipales que desde hace años deberían incrementar su nivel de actividad, en concreto la inspección de obras. La metodología que pretende imponer este anteproyecto fía sin embargo a esta función de inspección el resultado del acierto y respuesta a la normativa municipal de las obras en Madrid.

Si en Madrid tuviéramos una mínima efectividad de la Inspección municipal esta ciudad no estaría como está. No es el mejor momento pues para plantear una modificación semejante.

La tramitación urgente.

A pesar de lo que dispuso el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que con carácter

general se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público, se presenta este anteproyecto de ley. Entendemos que el contenido de este anteproyecto merece mayor reposo pues son importantes las propuestas y cambios que introduce, además de generar inseguridad jurídica en la medida en que dicha actuación puede conllevar una práctica contraria a la normativa que ha declarado el estado de alarma.

Sí es cierto y sabido que habría que instrumentar los medios necesarios para agilizar las licencias de construcción en Madrid, ello no obsta para tener claro que una medida precipitada y que añade una descontrolada agilidad puede introducir mayor caos en la tramitación y sobre todo en sus resultados.

Asignación de competencias, y las hay de varios tipos.

En el texto se alude de manera incierta a las competencias profesionales para realizar proyectos que dicta la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), sin clarificar el modo en que la administración compruebe la asignación de esas competencias profesionales, al precipitar el hecho constructivo y fiarlo a una declaración responsable que puede no estar ajustada a derecho en la asignación de competencias de redacción de proyectos y ejecución de obras. Este asunto debe ser materia de defensa de los distintos colectivos y colegios profesionales que se vean afectados y en ellos tenemos que confiar.

Otra competencia que tiene que ver con el objeto de la asociación Madrid Ciudadanía y Patrimonio se refiere a la sectorial de Patrimonio Histórico.

En el texto cuya aprobación se tramita no se trata explícitamente esta importantísima materia que vincula muchas de las decisiones de edificación de nuestra ciudad, no olvidemos que Madrid ya se protegió como Conjunto Histórico en 1977 y finalmente llegó a declararse un recinto mayor como tal Conjunto Histórico en 1995.

Esto no es una circunstancia, es un hecho esencial de esta ciudad y como tal debe ser tratado. No es coherente que en este anteproyecto de ley no merezca un trato específico y pormenorizado tampoco con los edificios catalogados por el propio Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM) ni con los edificios protegidos por la Ley de Patrimonio como Bienes de Interés Cultural (BIC) o Patrimonial (BIP) y los del Catálogo Regional. Una legislación consecuente debe tratar como materia específica esta casuística, máxime cuando se pretende aligerar, simplificar, facilitar la consecución de obras en el municipio. Por supuesto este criterio es aplicable a los municipios de la Comunidad entre los que tenemos muy importantes Conjuntos Históricos, y municipios que sin serlo tiene un gran interés patrimonial. No podemos concebir que se vayan a permitir, prácticamente sin discriminación, obras que puedan afectar a estos lugares con una mera “declaración responsable”, o que pueda permitirse la continuación o incluso, pudiera considerarse preclusivo, el plazo de tres meses para la emisión de informes.

En ese sentido, cualquier proceso en una sociedad moderna como le presuponemos a la Comunidad de Madrid debe tener en cuenta el principio de desarrollo territorial urbano y sostenible, acuñado por primera vez en una Comisión de la ONU donde se definió como “el desarrollo que satisface las necesidades de la generación presente sin comprometer las capacidades de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades”, y en nuestra opinión una de esas capacidades comprometidas es la de la APRECIACIÓN, disfrute del Patrimonio. Y se verá comprometida si desaparecen los bienes culturales por medidas cortoplacistas que ignoran la importancia que el conocimiento del pasado ejerce en el desarrollo del futuro.

Necesidad de aligerar las cargas administrativas.

Así se define en el texto el objeto de la ley y hay que reconocer que estas cargas son insostenibles: los plazos se alargan, las comparecencias y solicitudes sucesivas de documentación, informes que se dilatan... Todo ello hace de nuestra administración una losa ante la que el ciudadano se encuentra indefenso.

Esta dinámica tiene que cambiar, pero dejar al sector privado la iniciativa de construir, renovar, cambiar usos..., sin control es una huida hacia adelante temeraria. Cabe reiterar que en este anteproyecto se fía y se confía en la veracidad y adecuación de una obra a una posterior inspección que es imposible realizar con los medios y los tiempos necesarios.

La obligación de conservar y mantener el patrimonio histórico, encomendada a los poderes públicos en los términos del art. 46 de la Constitución, es uno de los límites al desarrollo urbanístico, entendido como instrumento encargado de organizar la ordenación del territorio y conlleva el castigo a quienes atenten contra él.

ALGÚN ANÁLISIS DEL TEXTO DEL ANTEPROYECTO.

Con la premura impuesta al análisis de este texto, nos fijamos en algunas cosas llamativas: Art 151 de la Ley 9/2001.-

Títulos habilitantes de naturaleza urbanística

Título habilitante.- Modo genérico de mencionar tanto Licencias Urbanísticas (LU), como Declaración Responsable (DR), desarrollando en capítulo específico aquellos supuestos que hoy están sometidos a Licencia y que podrán ejecutarse mediante DR

Art.151.1.- Los actos de transformación, construcción, edificación, uso del suelo, subsuelo y del vuelo requerirán, para su lícito ejercicio, de licencia urbanística, orden de ejecución o declaración responsable urbanística, de conformidad con lo establecido en esta ley, sin perjuicio de las demás intervenciones públicas exigibles por la legislación que les afecte.

¿Cuándo se someten a análisis sectorial, en nuestro caso de Patrimonio Histórico aquellas actuaciones que estén afectadas por su normativa? En el texto parecen tratarse como problemas ajenos.

Art.151. 2.b).- Declaración responsable en materia de urbanismo, es el documento en el que el interesado de una actuación urbanística manifiesta de forma clara y precisa al órgano municipal competente conforme a la legislación sobre régimen local, que cumple los requisitos exigidos en la normativa urbanística y sectorial vigente para la realización de dicha actuación, que dispone de la documentación acreditativa del cumplimiento de los anteriores requisitos y que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, comprometiéndose a mantener dicho cumplimiento durante el tiempo que dure la realización del acto objeto de la declaración.”

Nos preguntamos si el interesado contará siempre con la legislación vigente actualizada, y si ésta será lo bastante transparente y tendrá la suficiente precisión como para no generar lecturas ambiguas o cuando menos discutibles; y que pasará en caso de discrepancia entre ambas partes en su interpretación.

Igualmente nos cuestionamos cómo el interesado puede disponer de la documentación acreditativa de un cumplimiento cuando es él mismo quien lo estima sin cotejo ni refrendo oficial alguno, simplemente afirmándolo, y presentándola a posteriori solamente en caso de que se le solicite.

Artículo 152. Actos sometidos a licencia urbanística.

Art. 152. a) Los movimientos de tierra, excavaciones, explanaciones y terraplenado en cualquier clase de suelo cuando no formen parte de un proyecto de urbanización o edificación autorizado.

Art.152. b) Los actos de edificación y uso del suelo, subsuelo y vuelo que, con arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto, salvo los sujetos a declaración responsable recogidos en el artículo 155 de esta ley.

Habrá que recordar la LOE, así como, mantener el requisito de licencias urbanísticas para parcelaciones, segregaciones y cualquier otro acto de división de fincas, que no aparecen recogidos en el proyecto normativo.

En igual sentido, debemos traer a colación la LOE, y las distintas actuaciones sometidas a redacción de proyecto y su visado previo a la obtención de licencia, así como los técnicos competentes para realizar estos proyectos y obras.

Artículo 153. Régimen y alcance de las licencias urbanísticas.

Art.153. 4. Cuando junto con el proyecto de obras de edificación se presenten proyectos parciales, programas de fases constructivas o documentos técnicos relativos a elementos autónomos de las obras o instalaciones específicas, podrá otorgarse, si ello fuera factible técnicamente, licencia para el primero a reserva de la integración sucesiva en la misma por las aprobaciones separadas de los segundos.

Creemos que esta facultad de dividir una actuación en proyectos parciales se adecúa a los proyectos de restauración, ya que en ellos las apariciones de lesiones ocultas y/o aspectos de interés para su conservación que no estuvieren contemplados en el proyecto dan lugar a sucesivas modificaciones. El redactor del proyecto debería plantear estas sucesivas actuaciones objeto de licencias separadas y sucesivas.

Esta figura conviene en mayor medida en aquellos proyectos que requieren una intervención arqueológica previa, pues de su conclusión dependerá la actuación consiguiente. En la actualidad, al estar los proyectos definidos y autorizados sin este importante apartado, la aparición de restos arqueológicos impide en ocasiones la consecución de la licencia, lo que da lugar a obviar la importancia de lo hallado; siendo un problema es muy frecuente también en la obra pública.

Sin embargo, será preciso controlar que en ninguna de estas fases se utilice la licencia parcial obtenida para eliminar elementos de interés que pudiesen dificultar la consecución de las fases siguientes, lo que obligará a extremar la vigilancia mediante sucesivas inspecciones.

Artículo 154. Procedimiento de las licencias urbanísticas.

Art.154. 4.- Las solicitudes de licencia urbanística deben ser resueltas y notificadas a los interesados dentro del plazo máximo de tres meses (...) En especial, cuando para el otorgamiento de la licencia sea necesario solicitar informe preceptivo de otra Administración, la suspensión no podrá exceder de tres meses y si transcurridos éstos no se hubiera evacuado el informe, proseguirá el procedimiento.

Esta cláusula supone corregir la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad, y quizás otras leyes, y para su efectividad se tendría que cambiar toda la legislación sectorial ya que afectaría también a otros informes vinculantes como el de Medio Ambiente. ¿Tiene potestad la modificación de la Ley del Suelo que se propone para modificar y priorizar sus fines frente a los de otra legislación competencialmente concurrente? ¿Se ha tenido en cuenta la prevalencia de la legislación estatal cuando se permite excluir la obligatoriedad de informes previos?

Incluir una cláusula temporal es ignorar la dinámica actual, y absurdo e ineficaz recurrir a una prescripción legal para remediar lo que en la práctica ha sido imposible reconducir. Esta deriva se va haciendo habitual en nuestra legislación nacional y autonómica y muchas son las voces que denuncian la incongruencia de regular plazos inasumibles cuando se sabe que serán imposibles de cumplir. Lo vemos en la Justicia a nivel nacional y también en la legislación de Patrimonio Histórico de la Comunidad, en la que se fijan plazos imposibles -por ejemplo de un año para redacción de catálogos de protección, cuando en la práctica ya han pasado siete y no se ha ejecutado-. Estas políticas a nuestro juicio desgastan a la propia administración, que va perdiendo credibilidad en cada una de estas decisiones.

Fijar tres meses para evacuar todos los informes sectoriales puede resultar en gran parte de los casos imposible, y la propuesta de proseguir el procedimiento urbanístico si esos informes no son evacuados roza la ilegalidad, además de por la desregulación, por la posible invasión competencial, creando una gran inseguridad jurídica y desigualdad en los procesos; pues en lo que se refiere al PATRIMONIO, la ausencia de los informes y el desarrollo del procedimiento sin los mismos podrían concurrir en situaciones alegales que conviertan al actor de dichos procesos en un expoliador cultural.

Art.154.5. El Ayuntamiento solo podrá formular a la solicitud, un único requerimiento de subsanación de deficiencias, y en su caso, mejora, que deberá notificarse al interesado dentro del mes siguiente a la presentación.

A pesar de la ambigua redacción, entendemos que todas las deficiencias detectadas y/o las mejoras solicitadas se comunicarán en un único documento al interesado, pero si éste no responde adecuadamente se le tendrá que enviar una nueva solicitud.

Esta propuesta ideal vuelve a chocar con la realidad. Sería muy bueno poder realizar este único requerimiento en un mes. Las costumbres y conductas no se pueden reconducir con propuestas legales, a nuestro juicio deben instrumentarse otros medios que casi siempre tienen que ver con formación, dotación de personal, dotación económica etc.

Artículo 155. Actos sometidos a declaración responsable urbanística

Art.155. b) Las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación sobre los edificios existentes que no produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, la envolvente global o el conjunto del sistema estructural, y que no requieran la redacción de un proyecto de obras de conformidad con lo dispuesto por la legislación estatal de ordenación de la edificación.

La propia redacción del artículo es contradictoria, pues en obras de ampliación es imprescindible modificar la volumetría y la envolvente global, a no ser que se refiera exclusivamente a excavación de nuevos sótanos.

Aquí es imprescindible una referencia explícita a los edificios protegidos por la normativa urbanística y por la de patrimonio. Bastante sufre esta ciudad esas “variaciones esenciales de la composición general exterior”, léase: terrazas cerradas, carpinterías personalizadas sin respeto alguno al conjunto edificado, “envolvente global”...

Este planteamiento supone sacralizar estas actuaciones inadecuadas y anárquicas que desdicen del mínimo cuidado que una administración municipal debería haber tenido, prohibiendo y controlando estos aspectos que son la apariencia de una ciudad y que hacen de Madrid una ciudad anárquica y descontrolada. En lugar de intentar poner orden, se da carta de naturaleza a lo que cualquier ciudadano estime que no supone una “variación esencial” de la “envolvente global”. El anárquico aspecto de esta ciudad procede de la falta de respeto y de criterio de los ciudadanos, que modifican a su personal capricho precisamente la composición y estética de sus edificios sin que la administración municipal haya puesto freno a este innegable desbarajuste.

Debemos destacar igualmente que frente a la normativa estatal, parece que se trata de degradar la protección al utilizar una redacción respecto de variación esencial en lugar de la mera alteración de la configuración, pudiendo devaluar la protección estatal, al igual que se elude la protección ante los cambios de usos característicos del edificio.

Y esta norma viene a consolidar estas actuaciones, sin mencionar siquiera de forma explícita y singular las cautelas que en este apartado deberán tener los edificios y zonas protegidas, ni qué leyes y reglamentos se verán alterados por las nuevas disposiciones. A este respecto cabe recordar que ya la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, introdujo en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local el artículo 84 bis y con él instauró “con carácter general” el principio de no sometimiento del ejercicio de actividades a la obtención de licencia u otro medio de control preventivo, con la excepción de actividades que afecten a la protección del medio ambiente o del patrimonio histórico-artístico...

Art.155. d) Los actos de agrupación, parcelación, segregación y división de terrenos en cualquier clase de suelo, salvo cuando formen parte de un proyecto de reparcelación debidamente aprobado.

La interpretación de este apartado ¿indica que una agrupación de parcelas podrá ejecutarse con una declaración responsable?...léase la agrupación de fincas que tuvo lugar en la Operación Canalejas donde se modificó el PGOUM para facilitar esta terrible operación. Y ahora bastará con una declaración responsable.

Es además imprescindible asegurarse de que la agrupación de parcelas no pueda afectar a propiedades de terceros inadvertidos, que un particular podría agregar a los propios mediante esta sencilla declaración.

Artículo 156. Contenido de las declaraciones responsables urbanísticas.

Art.156. c) Manifestación expresa del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente y de estar en posesión y a disposición de la Administración, en el caso de ser requerida, la documentación que así lo acredite. Voluntariamente podrán aportarse copias de tales documentos.

Resulta difícil comprender, según hemos manifestado en apartado anterior, cómo una manifestación personal -como es la declaración responsable que se plantea- puede disponer de la documentación en la que se acredite un cumplimiento que tiene base en la interpretación personal de una norma sin tramitación previa exigible.

Es necesario establecer plazos para la entrega de la documentación solicitada, así como las sanciones previstas en caso de que dicha documentación incumpla las condiciones establecidas, incluida –por supuesto- la paralización de las obras en curso. Es también imprescindible establecer las responsabilidades en que incurre el solicitante en caso de afecciones al Patrimonio, y en qué modo estas responsabilidades implican a la propia Administración.

Art.156. e) Copia de los títulos habilitantes de otras Administraciones que, en su caso, fueran exigibles.

¿Aquí se entiende que la preceptiva aprobación en materia de Patrimonio Histórico debe tramitarse separadamente?, porque desde luego, habrá muchas obras de reforma o rehabilitación que no produzcan una “variación esencial” de la composición según lo expresa el Art.155. b) comentado, y que puedan suponer un grave perjuicio en un edificio de interés para el Patrimonio Histórico y para los innumerables edificios protegidos por el Catálogo del PGOUM.

¿Pueden emplear otras administraciones –por ejemplo, las municipales- la DR para efectuar sus propias intervenciones? Convendría aclarar este extremo.

Artículo 157. Régimen y efectos de las declaraciones responsables urbanísticas.

Art.157.1. La formalización ante el órgano competente municipal de la declaración responsable urbanística cuyo contenido y objeto sea conforme a la legalidad urbanística, habilita al interesado para el ejercicio de la actuación pretendida desde el día de su presentación, sin perjuicio de las potestades municipales de comprobación, control e inspección tanto de los requisitos habilitantes para el ejercicio de la actuación como de la adecuación de lo ejecutado al contenido de la declaración presentada.

La “agilidad” que introduce esta figura está bien para cambiar el baño de una vivienda o alguna otra obra menor, pero no desde luego para comenzar una obra de envergadura y así entendemos es una obra que afecte al exterior de un edificio, una demolición que afecte a estructura, y otras de las que con esta norma se podrán subsanar con solo pasar por la ventanilla municipal. Causa sorpresa pensar que en todos los edificios catalogados como parciales o ambientales en el propio Catálogo municipal -no hablemos de protección de mayor nivel- se podrán ejecutar obras con una declaración responsable, y una vez más aludimos a la “potestad municipal de comprobación”. A falta de unos catálogos completados -e incluso con estos catálogos- siempre pueden aparecer elementos desconocidos. Si aparecen unos frescos no catalogados tras una pared ¿cuál es el trámite de notificación? El Patrimonio está protegido por el artículo 46 de la Constitución con independencia de su régimen jurídico, pero la DR disuade absolutamente de notificar ningún hallazgo. Es imprescindible prever estas situaciones.

Art.157.3. En el caso de las declaraciones responsables urbanísticas relativas a la demolición de construcciones y edificaciones que no dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, se deberá manifestar al órgano municipal competente, con una antelación previa de un mes la intención de llevar a cabo la actuación pretendida.

Este apartado se comenta a sí mismo. Por fin encontramos una mención al Patrimonio, y es para indicar que una edificación protegida no podrá demolerse mediante declaración responsable. ¿Quiere esto decir que el resto de procesos con afecciones patrimoniales sí pueden realizarse con DR?, ¿incluso la declaración de ruina?

Como resumen, podemos afirmar:

  • Que esta norma legal es precipitada; no ha buscado el consenso, con una mayor publicidad de los procesos y unos plazos más generosos para escuchar a todas las partes implicadas.
  • Se pretende tramitar por Urgencia cuando está expresamente prohibido por decreto, acogiéndose a una excepcionalidad que está legislada para otros supuestos “de urgente y extraordinaria necesidad”, pero agilizar los permisos administrativos “para el impulso y reactivación de la actividad urbanística” puede efectuarse mediante otros procedimientos –como dotar adecuadamente a los organismos competentes- sin necesidad de eliminar las cautelas imprescindibles ni conculcar la legislación.
  • No hace una mención específica a la protección del Patrimonio Histórico ni a los elementos recogidos en el propio Catálogo municipal de edificios a proteger, siendo ésta, materia importante y definitoria del conjunto urbano de nuestras ciudades, en especial de Madrid y en el caso del Patrimonio Histórico materia de competencias concurrentes con el Urbanismo.
  • Es desconsiderada en los plazos, fijando un plazo máximo de tres meses para un informe sectorial que en el caso de Patrimonio Histórico es legalmente vinculante, y sin el mismo no procede conceder licencia en los Conjuntos Históricos, arrogándose la continuación de una obra si el informe sectorial no se expide en ese plazo.
  • La figura de la Declaración Responsable debe limitarse a obras menores en edificios no protegidos. En edificios del Catálogo municipal y en los que están declarados BIC, BIP y sus entornos, o en un recinto histórico esta figura no debería utilizarse.
  • Las obras sometidas a licencias sucesivas o por fases podrían ayudar a la consideración del resultado de las obligadas intervenciones arqueológicas previas a la obra posterior que deberá ajustarse al resultado de las mismas. También podrían tramitarse como tales las obras de restauración que requieran catas previas para ajustar las determinaciones del proyecto.
  • El criterio de no “variación esencial de la composición” y la ”envolvente global” que se otorga al particular para realizar obras con una declaración responsable nos parece negativo en cualquier edificio aunque no esté catalogado ni protegido; la imagen de ciudad no la dan solo sus monumentos sino su continuo urbano que está literalmente machacado por estas actuaciones, léase el caos de carpinterías, cerramientos etc., de nuestras ciudades, que no hay quien lo arregle.

En base a lo contenido, la Asociación Madrid Ciudadanía y Patrimonio estima procede realizar las siguientes Alegaciones, con carácter cautelar, a expensas de nuevo trámite que sea concedido tras decaer la suspensión de plazos administrativos declarados en el estado de alarma.

En Madrid, 28 de mayo de 2020.

Fdo. Amparo Berlinches Acín
Presidenta Madrid Ciudadanía y Patrimonio

 


 

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